AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el Convenio celebrado el 4 de diciembre de 1975 entre la República
y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por el cual la
República se compromete a no gravar las transacciones bancarias celebradas
al amparo del citado Convenio.
Considerando: que de acuerdo, al artículo 599º de la ley 14.189 del 30 de
abril de 1974, es facultativo del Poder Ejecutivo disponer la exención de
los impuestos a las Prendas y a las Hipotecas que garanticen préstamos
bancarios, con informe favorable del Banco Central.
Atento: al informe favorable del Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las operaciones realizadas por los Bancos al amparo del Convenio celebrado
entre la República y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el
4 de diciembre de 1975, se hallan exoneradas del impuesto único a la
Actividad Bancaria (Título XLII del Texto Ordenado - 1975). (*)
Las prendas o hipotecas con las que se garanticen los préstamos referidos
en el artículo anterior no tributarán los impuestos a las Prendas ni el
Impuesto a las Hipotecas (Títulos XV y XLII del Texto Ordenado - 1975).