CONDENAS PROCESALES. FIJACION DE HONORARIOS PROFESIONALES




Promulgación: 23/03/2004
Publicación: 29/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 555
Referencias a toda la norma
                 
VISTO: El artículo 617 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: Que el Decreto Nº 526/992 de 28 de octubre de 1992 reglamentó 
el artículo 117 de la ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967 en 
lo que respecta al establecimiento de las condiciones en que deben ser 
percibidos los costos judiciales que por dicha disposición pertenecen a 
los curiales intervinientes por la Administración.

CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario adecuar las condiciones de 
percepción de los costos judiciales establecidos en mérito a una nueva 
organización de los servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social.

II) Que el artículo 617 de la ley Nº 17296 de 21 de febrero de 2001 
sustituye el artículo 710 de la ley Nº 16170 de 28 de diciembre de 1990 y 
establece que los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la 
calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en 
los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del 
organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona 
de derecho público no estatal.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 En toda gestión judicial que se condene en costos a la contraparte y que 
realicen los curiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 
invistiendo la representación de dicho organismo, los honorarios que se 
generen en cada caso serán fijados por el Juez de actuación. A tales 
efectos deberá solicitarse la regulación correspondiente por los curiales 
intervinientes.

BATLLE - MARIO ARIZTI


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