Visto: el decreto 484/988 de 29 de julio de 1988.
Resultando: que por el mismo se procedió a desgravar
transitoriamente la importación de un volumen de grano de soja,
acorde a las necesidades y se otorgó una devolución de impuestos
adicional que posibilitara la colocación en el mercado internacional de
los subproductos exportables.
Considerando: I) Que el transporte fluvial de la soja importada se
vio dificultada por razones de fuerza mayor que impidieron la
navegabilidad de algunos ríos de la región ante la persistencia de las
condiciones de estiaje;
II) Que el problema de recibo del grano afectó a la industria
aceitera en cuanto a embarcar subproductos exportables con anterioridad
al 28 de febrero de 1989 y en consecuencia beneficiarse con la devolución
de impuestos adicionales;
III) Que el citado adicional fue tenido en cuenta al fijarse
los precios de exportación, por lo que se estima conveniente ampliar el
plazo.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase una devolución adicional de U$S 30,00 (treinta dólares de los
Estados Unidos de América) por tonelada de producto exportado de pellets
de soja(NADE 23.04.03.04) y de harina de soja (NADE 23.04.04.04) la que
regirá para los embarques cumplidos entre el 1º y el 31 de marzo de 1989.
(*)
La devolución de impuestos indirectos vigente de U$S 21,00 (veintiún
dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada y el adicional
fijado en el artículo 1 del presente decreto amparen también durante el
período en él establecido, al producto exportado aún cuando haya sido
elaborado en base a materia prima extranjera.