DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 30a. SERIE




Promulgación: 02/03/1993
Publicación: 22/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 232
Referencias a toda la norma
   Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

   Considerando: lo dispuesto por la ley 16.225 de fecha 25 de octubre de
1991.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000, 00
(treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados  Bonos del  Tesoro - Tasa de Interés Variable - 30ª Serie, a
diez años de plazo.
El Banco  Central del  Uruguay establecerá  el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las  firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador
General  de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.

Artículo 2

   Fíjase el 15 de marzo de 1993, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 3/4 %
(uno tres cuarto por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 12 meses
de plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato
anterior al de comienzo de cada período de renta.
  Los servicios  de renta  se abonarán semestralmente a partir del 15 de
setiembre y 15 de marzo de cada año.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa. El Banco Central del Uruguay decidirá en cada
caso la modalidad y condiciones de la colocación.

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 15 de marzo y
el 30 de marzo de cada año.
   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente
y el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.
   El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de marzo de
1994.
   El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

   El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones
y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del
Tesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de
los Bonos.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 11

 Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay podrá
extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, y toda otra erogación necesaria para la administración de
esta Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia
colocación de los Bonos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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