El Instituto Nacional de Vitivinicultura previo informe favorable de la
Comisión Enotécnica Asesora, podrá declarar no adulterados ni en
infracción al Art. 5 de la ley N º2.856, de 17 de julio de 1903, los vinos
en que el no cumplimiento de los literales a), b), c) del Art. 2 de este
decreto, pueda ser explicado por causas naturales, siempre que:
a) el tenor de cloruros supere los 0,300 g/l, pero sea inferior a
0,400 g/l expresado en cloruro de sodio;
b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1,3 g/l
expresado en sulfato de potasio;
c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al 12%
del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco anormalmente
bajo.