VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte para
aprobar un nuevo Reglamento de Infracciones y Sanciones por violación a
las normas que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera,
en servicios regulares y no regulares, sustitutivo del aprobado por el
Decreto N° 14/983 de 12 de enero de 1983 y modificado por el Decreto N°
356/989 de 26 de julio de 1989 y asimismo, en lo que correspondiere a
servicios internacionales en lo que no fuere de aplicación el Protocolo
Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre.
RESULTANDO: I) Que durante el tiempo transcurrido se han observado
situaciones que contravienen la normativa vigente pero no están claramente
previstas en el referido Reglamento.
II) Que los guarismos de las sanciones no se ajustan, en muchos casos, a
la realidad actual del sub sector transporte de pasajeros.
III) Que las previsiones del Reglamento General para el Servicio
Interdepartamental de ómnibus aprobado por Resolución del Consejo Nacional
de Gobierno con fecha 10 de noviembre de 1953 han sido superadas en muchos
aspectos por los cambios sucedidos en la operativa de los servicios, en
particular en las modalidades y características de los mismos.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario y conveniente realizar una revisión
integral y actualización del contenido del citado Reglamento de Sanciones
haciendo caudal de la experiencia recogida durante su aplicación.
II) Que es aconsejable actualizar algunos artículos del Reglamento General
para el Servicio Interdepartamental de Omnibus, de modo de permitir una
mayor flexibilidad para disponer ajustes, acorde con el dinamismo que
presenta el tema.
ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase el Reglamento de Infracciones y Sanciones por transgresión de
las normas que regulan el Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera,
el que figura como Anexo al presente Decreto y se considera parte
integrante del mismo. (*)
En los casos de sanciones por infracciones comprobadas en aplicación del
Reglamento vigente, sobre las cuales no exista Resolución firme y que no
hayan sido pagas, se aplicarán las disposiciones del nuevo Reglamento que
se aprueba por el presente Decreto, si resultaren más beneficiosas para el
administrado.
Deróganse los artículos 19 y 20 del Reglamento para el Servicio
Interdepartamental de Omnibus aprobado por Resolución del Consejo Nacional
de Gobierno con fecha 10 de noviembre de 1953 y sustitúyense los artículos
12 al 18 por los siguientes:
Art. 12°- Los horarios de los servicios regulares deberán ser aprobados
previamente por la Dirección Nacional de Transporte. Toda solicitud de
variante por parte de las empresas concesionarias o permisarias deberá
presentarse con la antelación y en las condiciones que establezca la
citada Dirección para cada caso.
Art. 13°- La Dirección Nacional de Transporte estudiará dichas solicitudes
así como las que pudieren originarse en los usuarios, a efectos de
resolver en definitiva. Asimismo, mediante resolución fundada, podrá
disponer modificaciones en los horarios ya establecidos, en procura de la
mejora del servicio público.
Art. 14°- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que cumplan
los servicios regulares deberán ceñirse estrictamente a los horarios
autorizados, tanto de salida como de pasada por puntos intermedios.
Art. 15°- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las sanciones
por concepto de omisión de realizar alguna salida y atraso en el
cumplimiento de los servicios, estableciendo las eventuales tolerancias,
favoreciendo la puntualidad y teniendo en cuenta los aspectos operativos y
las características especificas de los servicios, así como las diferentes
realidades respecto a los procedimientos existentes para su contralor.
Art. 16°- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, controlará el
cumplimiento de los horarios autorizados, imponiendo a los infractores las
sanciones previstas en la normativa correspondiente.
Art. 17°- Las empresas concesionarias o permisarias de servicios regulares
deberán reunir la información referente a alteraciones que pudieren
haberse registrado en el cumplimiento de los horarios de sus servicios, a
efectos de fundamentar los descargos si correspondieren.
Art. 18°- La Dirección Nacional de Transporte podrá obtener con las
Intendencias Municipales la información sobre el cumplimiento de los
horarios de los servicios de competencia del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas que ingresan a las Terminales de jurisdicción
departamental, a efectos de facilitar el cumplimiento de sus cometidos.