Visto: la situación sanitaria del país en lo referente a fiebre aftosa;
Resultando: I) por decreto Nº 38/992, de 24 de enero de 1992, se
dispuso la suspensión de remates ferias durante los primeros quince días
del período de vacunación contra la fiebre aftosa, incluyendo a todas las
especies;
II) desde enero de 1987 no se vacunan los lanares contra la fiebre
aftosa;
Considerando: conveniente, por tanto, autorizar la realización de
remates ferias de ovinos en los primeros quince días de vacunación, ya que
no existe vacunación contra la fiebre aftosa de dichos animales;
Atento: a lo preceptuado por las leyes Nos 3.606, de 6 de abril de 1910,
12.938, de 9 de noviembre de 1961 y 16.082, de 18 de octubre de 1989 y sus
decretos reglamentarios,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 38/992 de 24/01/1992
artículo 3.