VISTO: la necesidad de actualizar los costos de las unidades de falla y el
nivel de racionamiento asociado;
RESULTANDO: I) que la composición del parque generador de Uruguay presenta
un componente hidroeléctrico significativo y altamente dependiente del
régimen de lluvias por lo que el manejo de las reservas debe realizarse de
forma de minimizar la probabilidad de que se registre restricción en el
consumo;
II) que la evolución de los precios de los combustibles destinados para la
generación térmica determina que algunas de las centrales térmicas del
sistema registren costos variables del orden o superiores al primer
escalón de falla previsto en el Decreto N° 121/007 de 30 de marzo de 2007;
III) que es posible que en determinadas situaciones se requiera importar
energía a valores que pueden superar los valores de los primeros escalones
de falla vigentes;
IV) que la operación de corto plazo y la optimización del uso de los lagos
de Salto Grande y Palmar influyen, entre otros en los valores asignados a
las unidades de falla tres y cuatro;
V) que el estudio para la determinación de los costos de falla requiere un
tiempo de ejecución durante el cual es necesario disponer de valores que
se ajusten a la realidad actual del sistema;
CONSIDERANDO: I) que se considera razonable fijar en un año el plazo
dentro del cual la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de
Industria, Energía y Minería deberá realizar los estudios y elevar una
propuesta de actualización de los valores de las unidades de falla del
sistema eléctrico nacional;
II) que mientras se da cumplimiento a lo anterior, se entiende conveniente
aprobar una actualización de los valores para las cuatro unidades de
falla, y readecuar las medidas a tomar en caso de racionamiento, sin
perjuicio de lo que en el futuro se resuelva a partir de los estudios que
se realicen;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República, el artículo 7 de la Ley N° 16.832 de 17 de
junio de 1997, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de
2010, el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, a lo informado por
la Dirección Nacional de Energía, por la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria,
Energía y Minería,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 177 del Reglamento del Mercado Mayorista de
Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de
2002 en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 121/007 de 30
de marzo de 2007 por el siguiente: (*)