Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de establecer normas para la comercialización del lino, de la zafra 1974/1975.
Considerando: I) A tales efectos, se estima oportuno agilitar y liberar la comercialización interna y los negocios de exportación del oleaginoso y sus subproductos, con el máximo beneficio para los productores y para el país, sin perjuicio de adoptar las medidas imprescindibles que aseguren el abastecimiento a las industrias subsidiarias nacionales;
II) Corresponde, asimismo, asegurar los volúmenes necesarios de semillas para las plantaciones del próximo invierno, por lo que se facultará al Ministerio de Agricultura y Pesca para tomar en tal sentido, todas las medidas que estime pertinentes.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947.
El Presidente de la República
DECRETA:
El precio del grano de lino, de la zafra 1974/975, queda librado al libre juego de la oferta y la demanda.
Comprobadas eventuales distorsiones en la comercialización del lino, los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Industria y Energía podrán adoptar, de común acuerdo, las medidas tendientes a eliminarlas, quedando facultados, además, para fijar los precios básicos.
Deróganse las disposiciones contenidas en el artículo 3.o del decreto 213/972, del 16 de marzo de 1972, que creó el Fondo de Promoción del Cultivo del Lino.
Autorízase la exportación de subproductos (expellers, harina y pellets). El Ministerio de Industria y Energía, adoptará las medidas necesarias a efectos de asegurar el normal abastecimiento del país en estos subproductos.
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para adoptar, en la forma que estime adecuada, las medidas que aseguren el normal abastecimiento de semillas para la próxima siembra de invierno de 1975.