Visto: la entrada en vigencia del decreto 857/986, de 18 de diciembre
de 1986.
Considerando: I) Los planteamientos formulados por diversos operadores
que manifiestan su imposibilidad de adecuar su actividad industrial a las
nuevas condiciones cradas por el decreto de referencia en el plazo
establecido;
II) Los argumentos formulados por estas empresas refieren a la
imposibilidad de dar cumplimiento a negocios concertados previo a la
vigencia del decreto así como demoras en la provisión de instalación y
equipos de frío;
III) Conveniente mantener los objetivos establecidos por la norma
citada, contemplando a su vez las dificultades señaladas y otras de
similar naturaleza que pudieran presentarse.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto ley 15.079 de 21
de noviembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Amplíase el plazo a que se refiere el artículo 6º del decreto 857/986,
de 18 de diciembre de 1986, hasta el 1º de junio de 1987.