SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEADOS PRIVADOS. DESTITUIDOS. BENEFICIO DE LA PENSION ESPECIAL REPARATORIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 20/03/2007
Publicación: 26/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 485
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.033 de 13/10/2006.

Artículo 6

   (Beneficios derivados de la pensión especial reparatoria). El fallecimiento del beneficiario de la pensión especial reparatoria será causal de pensión de sobrevivencia a favor de su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores, a cuyos efectos la referida pensión especial reparatoria constituirá el sueldo básico de pensión.
   La asignación de la pensión de sobrevivencia será el 100% (cien por ciento) del sueldo básico de pensión.
   En todo lo demás será de aplicación lo previsto en el Título III de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, concordantes y complementarias, salvo disposición en contrario.
   Asimismo, serán de aplicación a estas pensiones de sobrevivencia las incompatibilidades previstas para la percepción de la pensión especial reparatoria. El Banco de Previsión Social controlará el mantenimiento de las condiciones para ser beneficiario de la pensión especial reparatoria y de las pensiones de sobrevivencia derivadas de ella. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 61/020 de 17/02/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/007 de 20/03/2007 artículo 6.
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