CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 1.
TIENDAS Y SIMILARES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo Nº 1 "Tiendas" que comprende: Tiendas y similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, venta de telas, venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinerías, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías, medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador, joyerías y relojerías, lencerías y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas dentro de este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase, con carácter nacional, un aumento salarial del 18% (dieciocho por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para
los trabajadores comprendidos dentro del Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo
Nº 1 que comprende: Tiendas y similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, venta de telas, venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinerías, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías, medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador, joyerías y relojerías, lencerías y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en este decreto con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Se establece los siguientes salarios mínimos:
Sección Dirección Administración y Compras
N$ Mensual
Cadete 28.297.00
Telefonista 32.258.00
Auxiliar de tercera categoría 32.258.00
Auxiliar de segunda categoría 37.916.00
Auxiliar de primera categoría 45.840.00
Informante 41.312.00
Cobrador 41.312.00
Digitador de sistemas 37.916.00
Operador de sistemas 45.840.00
Relacionista 45.840.00
Tenedor de libros 52.348.00
Auxiliar de caja 37.916.00
Cajero de segunda categoría 37.916.00
Cajero de primera categoría 41.312.00
Cajero de caja principal con menos
de cinco cajas 52.348.00
Cajero de caja principal 59.421.00
Cajero general 65.081.00
Quebranto de caja 2.830.00
Subjefe o encargado de escritorio 59.421.00
Jefe de escritorio 65.081.00
Jefe de compras 65.081.00
Compradores 52.348.00
Jefe de personal Sin laudo
Contador Sin laudo
Gerente Sin laudo
Sección Ventas N$ Mensual
Cadete 28.297.00
Ascensorista 28.297.00
Vigilante 32.258.00
Auxiliar de ventas 34.805.00
Vendedor de segunda categoría 37.916.00
Vendedor de primera categoría 45.840.00
Vendedor encargado 52.348.00
Subjefe o encargado de sección 55.936.00
Jefe de sección 59.421.00
Gerente o encargado de sucursal 65.081.00
Sección Empaque N$ Mensual
Auxiliar 28.297.00
Empaquetador 37.916.00
Sección Expedición N$ Mensual
Cadete o ayudante de chofer 28.297.00
Chofer 41.312.00
Clasificador de envíos 41.312.00
Subjefe 45.840.00
Jefe o encargado 52.348.00
Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva
N$ Mensual
Auxiliar de tercera categoría 28.297.00
Auxiliar de segunda categoría 32.258.00
Auxiliar de marcas de primera categoría 37.916.00
Clasificador de envíos 41.312.00
Peón de marcas de segunda categoría 32.258.00
Peón de marcas de primera categoría 37.916.00
Subjefe o encargado 45.840.00
Jefe 52.348.00
Sección Ventas por Mayor N$ Mensual
Vendedor de plaza 52.348.00
Vendedor viajante 52.348.00
Sección Mantenimiento y Limpieza N$ Mensual
Limpiador 32.258.00
Peón de limpieza y mantenimiento de
segunda categoría 32.258.00
Peón de primera categoría 34.805.00
Peón especializado 37.916.00
Sereno 37.916.00
Oficial 41.312.00
Electricista 45.840.00
Jefe de mantenimiento 45.840.00
Sección Vidrieras y Decoración N$ Mensual
Ayudante de vidrierista 32.258.00
Dibujante 41.312.00
Vidrierista 45.840.00
Vidrierista jefe 52.337.00
Talleres de arreglo de prendas de vestir para hombres, damas,
niños y bebés, anexos a las ventas al por menor
N$ Mensual
Aprendiza 28.297.00
Medio oficial 37.916.00
Oficial 41.312.00
Talleres de confección de prendas de vestir para hombres,
damas, niños y bebés
N$ Mensual
Modelista 52.348.00
Cortador 45.840.00
Encimador 34.805.00
Oficial 45.840.00
Medio oficial 41.312.00
Ayudante o cadete 28.297.00
Planchador 37.916.00
Talleres de relojería, anexos a los de ventas al por menor
N$ Mensual
Aprendiz 28.430.00
Aprendiz adelantado 34.113.00
Medio oficial 39.801.00
Oficial 51.174.00
Encargado 56.283.00
Receptor 36.957.00
Auxiliar receptor 28.430.00
Talleres de joyería anexos a los de ventas al por menor
N$ Mensual
Aprendiz 28.430.00
Aprendiez adelantado 34.113.00
Medio oficial 39.801.00
Oficial 54.017.00
Encargado 59.419.00
Talleres de peletería anexos a los de ventas al por menor
N$ Diario
Oficial cortador 3.396.00
Medio oficial cortador 2.944.00
Clavador 2.752.00
Cadete aprendiz 1.142.00
Oficial maquinista 2.752.00
Medio oficial maquinista 2.536.00
Oficial forrador 2.536.00
Medio oficial forrador 1.789.00
Percalinadora 1.789.00
Aprendiz 1.142.00
Ayudante de taller 1.789.00
Encargado de conservación 2.536.00
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.