Visto: la gestión promovida por la Dirección de Servicios de
Protección Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Resultando: I) Por decreto de 22 de setiembre de 1948 se establecieron
procedimientos para la importación de caña de azúcar, "semilla"
estableciendo como único puerto de entrada al país, el de la ciudad de
Montevideo;
II) el decreto 233/987, de 6 de mayo de 1987, ha perfeccionado el marco
legal para la introducción de materiales de propagación vegetativa que
ameritan su ingreso bajo régimen de cuarentena de post-entrada.
Considerando: la habilitación de solamente el Puerto de Montevideo
para la introducción de la caña de azúcar constituye una traba
injustificada para las operaciones de importación de los materiales de
propagación de este cultivo, ya que el desarrollo de los servicios
fitosanitarios en el resto del país, permite en la actualidad efectuar
las mencionadas introducciones sin poner en riesgo los aspectos
sanitarios.
Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola de 28 de octubre
de 1911,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el decreto de fecha 22 de setiembre de 1948, que regula la
importación de caña de azúcar, "semilla" la que quedará sujeta a las
disposiciones establecidas en el decreto 233/987, de 6 de mayo de 1987 y
concordantes.