JUEGOS DE AZAR. QUINIELA. LOTERIA. TOMBOLA. 5 DE ORO




Promulgación: 16/03/1992
Publicación: 24/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 207
     Visto: los artículos 4º y 10 del decreto ley 15.716 del 6 de febrero
de 1985.

    Resultando: I) Que el artículo 4º del citado decreto ley gravó a los
juegos o modalidades de juegos que se apoyen en el de Quinielas,
determinen sus resultados u otorguen premios con relación a sus sorteos
(actualmente los denominados "Tómbola" y "5 de Oro"), con un impuesto
cuya base de cálculo será el volumen total de las apuestas;

    II) Que por el referido artículo 4º se fijó una tasa básica del 17%
(diecisiete por ciento) y una mínima del 15% (quince por ciento), la que
se aplicará en la iniciación de la explotación de la modalidad de juego;
tasa esta última que rige en la actualidad;

    III) Que en la misma disposición se faculta al Poder Ejecutivo a
elevar dicha tasa, cuando estime que las condiciones de la explotación
así lo requieran;

    IV) Que el artículo 10 del decreto ley 15.716, faculta al Poder
Ejecutivo a incrementar la tasa básica prevista en el artículo 4º, hasta
en un 5% (cinco por ciento).

    Considerando: I) Que de acuerdo a los datos aportados por la dirección
de Loterías y Quinielas el monto de apuestas de los juegos "Tómbola" y "5
de Oro" se incrementó desde la iniciación de ambos en forma considerable;

    II) Que ante el sensible aumento producido por las dos modalidades
de juegos nombrados precedentemente se estima procedente elevar también
la tasa básica aplicable al impuesto creado por el citado artículo 4º
del decreto ley 15.716.

    Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el decreto ley 15.716 del
6 de febrero de 1985,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en el 18% (dieciocho por ciento) la tasa básica del impuesto
establecido en el literal A) del artículo 4º del decreto ley 15.716 del 6
de febrero de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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