FIJACION DE COEFICIENTE DEL SERVICIO EXTERIOR. ABRIL 2002




Promulgación: 21/03/2002
Publicación: 05/04/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 451
VISTO: El sistema metodológico de fijación de coeficientes establecido 
por el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 5 de julio de 1988;

RESULTANDO: I) que por aplicación de lo dispuesto por el artículo 64 de 
la Ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960, compete al Poder Ejecutivo 
determinar periódicamente el coeficiente a aplicar a cada país;

II) que asimismo, el artículo 41 de la Ley 16.002 de 25 de noviembre de 
1988 faculta al Poder Ejecutivo a modificar los límites de variación en 
la oportunidad en que se dispongan cambios en los coeficientes vigentes 
que surjan de la escala elaborada por la Organización de las Naciones 
Unidas;

CONSIDERANDO: I) que debe procederse a fijar los coeficientes que regirán 
la liquidación de haberes en el trimestre abril - junio de 2002;

II) que la previsión efectuada resulta de tomar como base los índices de 
ajuste por lugar de destino proporcionados por la Organización de las 
Naciones Unidas al mes de febrero de 2002;

ATENTO: a lo anteriormente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjase a partir del 1º de abril de 2002 los siguientes coeficientes para 
determinar el pago de los haberes y partidas complementarias a que tengan 
derecho los funcionarios del Servicio Exterior y las Partidas de Gastos 
de Etiqueta correspondientes a las Misiones Diplomáticas.
ALEMANIA     1.95
ARABIA SAUDITA     2.22
ARGENTINA          2.53
AUSTRALIA          1.93
AUSTRIA            2.12
BELGICA            1.93
BOLIVIA            1.97
BRASIL             2.08
BULGARIA           2.04
CANADA             2.07
TORONTO            2.18
CHECA, REPUBLICA   2.14
CHILE              1.93
CHINA POPULAR      2.49
COLOMBIA           1.93
COREA, REPUBLICA   2.70
COSTA RICA         1.94
CUBA               2.16
DOMINICANA, RPCA.  2.34
ECUADOR            1.98
EGIPTO             2.15
EL SALVADOR        2.11
ESPAÑA             1.93
ESTADOS UNIDOS     2.33
NUEVA YORK         2.78
FRANCIA            2.07
PARIS              2.11
GRAN BRETAÑA       2.45
GRECIA             1.93
GUATEMALA          2.06
HONDURAS           1.96
HONG KONG          3.68
HUNGRIA            2.12
INDIA              2.10
IRAN               2.16
ISRAEL             2.10
ITALIA             2.03
JAPON              3.01
LIBANO             2.54
MALASIA            1.94
MEXICO             2.27
NUEVA ZELANDIA     1.93
PAISES BAJOS       1.94
PANAMA             2.07
PARAGUAY           1.93
PERU               2.29
POLONIA            2.11
PORTUGAL           1.93
RUMANIA            2.19
RUSA, FEDERACION   2.51
SANTA SEDE         2.03
SUDAFRICA          1.93
SUECIA             1.93
SUIZA              2.38
TURQUIA            1.93
VENEZUELA          2.47

Artículo 2

 Con respecto a los coeficientes de Argentina y Venezuela los mismos 
estarán sujetos a reliquidación con la información que al 1º de abril de 
2002 suministre Naciones Unidas para los índices de ambos países.

Artículo 3

 Dése cuenta a la Asamblea General, previo informe del Tribunal de 
Cuentas de la República.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

HIERRO LOPEZ - GUILLERMO VALLES - ALDO BONSIGNORE


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