CAMBIOS DE CARGOS.
17.1) Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
17.2) El ingreso a los nuevos cargos de los funcionarios promovidos de acuerdo al numeral anterior, se efectuará en el escalón inicial de los mismos, salvo en los casos previstos en los artículos 17.3, 18.1 y 18.2. En los casos en que, producto de un ascenso, el grado EPU correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le correspondería por su antigüedad, se mantendrá el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un escalón por año (escala vigente a diciembre de 2011), hasta que el grado de la EPU que le corresponda por su antigüedad se iguale al del nuevo cargo. A partir de ese momento, se le aplicará el mecanismo general de corrimiento automático en la EPU.
Esto se aplicará tanto a los nuevos ascensos como a aquellos que se produjeron antes de la celebración del acuerdo de Banca Oficial de fecha 16 de mayo de 2012, cuyo contenido se recoge en el convenio de fecha 26 de diciembre de 2012 (Acta interpretativa del 5 de junio de 2015 ante el MTSS).
17.3) Las remuneraciones de los funcionarios que cambien de escalafón y/o cargo, se calcularán por la escala correspondiente al cargo asignado que coincida con el sueldo que tenían en el cargo anterior.
En caso de no existir grado coincidente, se les ubicará en el inmediato superior. Los progresivos futuros serán de aplicación a partir del momento en que el funcionario alcance, por el cumplimiento del servicio efectivo en el nuevo cargo, la antigüedad correspondiente al grado asignado (art. 4° de estas normas). La ubicación en el cargo determinada de acuerdo al criterio precedente, será solamente a los efectos de la remuneración. Para las promociones, se computará únicamente la antigüedad real en el nuevo escalafón y/o cargo.