FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. FEBRERO 1980




Promulgación: 27/02/1980
Publicación: 04/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 392
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, el artículo 15º de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, y los
artículos 1º y 59º de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del sector privado;

II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;

III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decreto 979/975, de 17 de diciembre de 1975, 430/976, de 9 de julio de
1976, 687/976, de 21 de octubre de 1976, 85/977, de 11 de febrero de 1977,
383/977, de 4 de julio de 1977, 509/977, de 9 de setiembre de 1977,
683/977, de 7 de diciembre de 1977, 154/978, de 17 de marzo de 1978,
338/978, de 15 de junio de 1978, 524/978, de 13 de setiembre de 1978,
709/978, de 14 de diciembre de 1978, 151/979, de 12 de marzo de 1979,
290/979, de 28 de mayo de 1979, 453/979, de 13 de agosto de 1979 y
684/979, de 14 de noviembre de 1979, entendiendo el Poder Ejecutivo
oportuno establecer una décima quinta etapa en el referido proceso de
equiparación;

IV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos, las
compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550,
de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el
mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas;

V) Que es oportuno proceder a efectuar un ajuste en los montos de las
asignaciones familiares que perciban los funcionarios públicos, a fin de
irlos adecuando a los niveles vigentes en la actividad privada,

       El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la
siguiente "Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos
en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente
decreto:

     TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES

                         E S C A L A F O N E S:

AaA  AaB  Ab/Ac     Ad   Be(1)     Be(2)     Bh          N$
                                                       IMPORTE

E7   --   --        --   --        --        7         5.948.00
E6   E7   --        --   --        5         6         5.636.00
E5   E6   --        --   --        --        --        5.329.00
E4   E5   E7        --   --        4         5         5.021.00
E3   E4   E6        --   --        --        --        4.721.00
E2   E3   E5        --   --        3         4         4.398.00
--   --   --        --   21        --        --        4.252.00
--   --   --        --   20        --        --        4.252.00
--   --   --        --   19        --        --        4.252.00
E1   E2   E4        --   --        --        --        4.135.00
--   --   --        --   18        --        --        4.047.00
6    E1   E3        --   --        2         3         3.866.00
--   --   --        --   17        --        --        3.844.00
--   --   --        --   16        --        --        3.642.00
5    6    E2        E7   --        --        2         3.594.00
--   --   --        --   15        --        --        3.446.00
--   --   --        --   14        --        --        3.342.00
4    5    E1        E6   --        1         1         3.328.00
--   --   --        --   13        --        --        3.144.00
3    4    12        E5   --        --        --        3.053.00
--   --   --        --   12        --        --        2.938.00
--   --   --        --   11        --        --        2.832.00
2    3    11        E4   --        --        --        2.830.00
--   --   --        --   10        --        --        2.733.00
--   --   --        --    9        --        --        2.631.00
1    2    10        E3   --        --        --        2.601.00
--   --   --        --    8        --        --        2.529.00
--   --   --        --    7        --        --        2.434.00
--   1     9        E2   --        --        --        2.377.00
--   --   --        --    6        --        --        2.331.00
--   --   --        --    5        --        --        2.228.00
--   --   --        --    4        --        --        2.186.00
--   --    8        E1   --        --        --        2.150.00
--   --   --        --    3        --        --        2.141.00
--   --   --        --    2        --        --        2.104.00
--   --    7         7    1        --        --        2.022.00
--   --    6         6   --        --        --        1.902.00
--   --    5         5   --        --        --        1.773.00
--   --    4         4   --        --        --        1.655.00
--   --    3         3   --        --        --        1.532.00
--   --    2         2   --        --        --        1.404.00
--   --    1         1   --        --        --        1.363.00

(1)  Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
     retribución correspondientes a la 1ª categoría de cada grado, para
     treinta horas semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se
     refieren a veinte horas semanales de labor.

(2)  Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
     efectivo de la docencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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