Visto: la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978 y el decreto 459/978, de
la misma fecha.
Resultando: I) Por el artículo 1º de la ley 14.810, de 11 de agosto de
1978, se estableció que, a partir de la fecha de vigencia de la misma, y
en todo el territorio de la República es de competencia privativa del
Poder Ejecutivo, entre otras materias, lo concerniente a plantas de
faenas;
II) El decreto 459/978, de fecha 11 de agosto de 1978, declaró libre la
instalación de plantas de faena e industrialización de carnes en todo el
territorio nacional.
A su vez el inciso b) del artículo 2º del mencionado decreto, dispuso: "La
instalación de nuevas plantas de faena se autorizará una vez culminados
los procedimientos inherentes a la privatización y el cese de la
intervención de los establecimientos exportadores actualmente
intervenidos, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo determinará la fecha a
partir de la cual se hará efectiva esta disposición."
Considerando: I) A la fecha han culminado los procedimientos inherentes
a la privatización y el cese por lo tanto de la intervención de los
establecimientos frigoríficos exportadores;
II) Conveniente, por tanto, determinar la fecha a partir de la cual se
hará efectiva la libre instalación de plantas de faena e industrialización
de carnes en todo el territorio nacional.
Atento: a lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 11 del decreto
574/974, de 12 de julio de 1974 y ley 14.810 y decreto 459/978, de fechas
11 de agosto de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase libre, a partir de la fecha, la instalación de plantas de
faena e industrialización de carnes en todo el territorio nacional, de
acuerdo con lo dispuesto por el decreto 459/978, de fecha 11 de agosto de
1978.
MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES