VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo N° 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, ratificado por Ley N° 15.965 del 28 de agosto de 1988.
RESULTANDO: I) Que dicho Convenio habilita a los Estados ratificantes a realizar reglamentaciones parciales en un esquema de inclusión progresiva de las diversas ramas de actividad conforme a razones de disponibilidad, oportunidad o conveniencia.
II) Que en cumplimiento del Convenio Internacional de Trabajo N° 161, el Decreto N° 128/014 de fecha 13 de mayo de 2014 dispuso la obligatoriedad de la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, así como las condiciones mínimas de integración y funcionamiento aplicable al sector de la Industria Química, Grupo N° 7 Sub-grupo 02 "Productos químicos, sustancias químicas básicas",
III) Que el Artículo 3° del Decreto mencionado dispone que el Poder Ejecutivo determinará progresivamente la inclusión del resto de los subgrupos de la rama de actividad, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
CONSIDERANDO: I) Que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) ha recibido una propuesta de la Comisión Tripartita Sectorial en Salud y Seguridad en el Trabajo de la Industria Química (Productos químicos y sustancias químicas básicas) "a fin de considerar la posibilidad de iniciar un proceso que promueva la implementación de los servicios de salud en el trabajo en los subgrupos del Grupo N° 7".
II) Que habiéndose cumplido instancias de intercambio con los representantes de los empleadores y trabajadores en los Consejos de Salarios del Grupo N° 7, Sub-grupos 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y en virtud de la competencia asignada por el Decreto N° 83/996 de 7 de marzo de 1996, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) entiende pertinente promover la aplicación del Decreto N° 128/014 a la totalidad de las empresas comprendidas en el Grupo N° 7 Industria Química.
ATENTO: A lo dispuesto por los Artículos 7, 53, 54 y concordantes de la Constitución de la República, Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914, Convenio Internacional de Trabajo N° 161 ratificado por Ley N° 15.965 de 28 de agosto de 1988, Decreto N° 128/014 de 13 de mayo de 2014 y normativa concordante y complementaria;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
Extiéndese el ámbito de aplicación del Decreto N° 128/014 a la totalidad de las empresas comprendidas en el Grupo N° 7 Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustibles y Anexos": Sub Grupos: 01 (Medicamentos y Farmacéutica de uso humano), 03 (Perfumerías), 04 (Pinturas), 05 (Derivados del Petróleo y el Carbón, Asfalto, Combustibles, Lubricantes, Productos Bituminosos), 06 (Procesamiento del Caucho - artículos varios, en sus respectivos capítulos 6.1, 6.2 y 6.3), 07 (Medicamentos de Uso Veterinario), 08 (Generación de energía eléctrica utilizando fuentes primarias renovables que no constituyan subprocesos o continuidad de procesos de actividades principales), de acuerdo con la clasificación realizada en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.