Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), con relación a la tasa relativa a los orujos y borras;
Resultando: I) el inciso final del Art. 149 de la ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en su redacción dada por el Art. 1º de la ley Nº
16.757, de 26 de junio de 1996, faculta al Poder Ejecutivo a determinar
los subproductos de la uva alcanzados por la tasa de referencia;
II) por decreto Nº 112/993, de fecha 5 de enero de 1993, se dispuso en
su Art. 2º que la tasa de promoción y control vitivinícola referida en el
artículo anterior alcanzara a los orujos y las borras resultantes de la
uva vinificada, pasas de uva, jugo de uva y mosto concentrado;
Considerando: conveniente que la tasa mencionada no alcance a los orujos
y borras obtenidas en la zafra correspondiente al año 1996 por los
productores inscriptos, en razón de que es de competencia exclusiva del
Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura,
determinar los subproductos gravados;
Atento: a lo dispuesto por los Arts. 144, 145 y 149 de la ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 y decreto Nº 112/993, de 5 de enero de 1993,
El Presidente de la República
DECRETA:
La tasa de promoción y control vitivinícola creada por el Art. 149 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
Art. 1º de la ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996, no alcanzará a los
orujos y las borras obtenidas en la zafra vitivinícola del año 1996.