VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999;
RESULTANDO: I) que la formulación de la referida Ley, estuvo motivada por
el propósito del Poder Ejecutivo de actualizar y modernizar la
legislación de patentes;
II) que teniendo en cuenta ello, las modificaciones introducidas permiten
la adecuación de la materia, a las nuevas tendencias que se observan a
nivel mundial y regional, a las nuevas condiciones en que se desenvuelve
el comercio, a la aparición de nuevas tecnologías, circunstancias que
responden a una realidad que no pudieron ser contempladas, ni previstas
por la antigua Ley;
III) que las modificaciones adoptadas adecuan nuestro régimen nacional a
las obligaciones internacionales contraídas por el país;
IV) que asimismo allí se prevén figuras no reguladas por la normativa
anterior dado que son posteriores en el tiempo;
CONSIDERANDO: I) que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa
vigente y en dos Acuerdos Internacionales de relevante importancia, como
el Convenio de la Unión de París, en la versión del Acta de Estocolmo de
14 de julio de 1967 ratificado por Decreto Ley Nº 14.910, de 10 de julio
de 1979 y por el que nuestro país ingresó a la Organización Mundial de la
Propiead Intelectual (OMPI), y el Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo que
instaura la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por
Uruguay a través de la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994;
II) que el decreto reglamentario regula los derechos y obligaciones
relativos a las Patentes de Invención, los Modelos de Utilidad, los
Diseños Industriales y sus procedimientos respectivos;
III) que realizados los estudios pertinentes de forma exhaustiva con los
sectores involucrados, agentes de la Propiedad Industrial y obtenidas las
condiciones respectivas, nada obsta a dictar el acto administrativo que
reglamenta la Ley Nº 17.164 de fecha 2 de setiembre de 1999;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
17.164 de 2 de setiembre de 1999,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES DE
INVENCION
Artículo 1
Para la presentación de una solicitud de patente de invención, el
solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 22
de la Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999 y demás formalidades que la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial establezca, completando el
formulario correspondiente.
Asimismo deberá acreditar el pago de los derechos o acompañar en su caso
la solicitud de exoneración de descuentos o de facilidades de pago
previstos en el Artículo 113 de la Ley Nº 17.164.