VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;
RESULTANDO: I) que con fecha 17 de julio de 2006, la Intendencia de Flores
presentó la propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas, de la Localidad Rupestre de Chamangá, situada en la
2ª Sección Judicial del departamento de Flores;
II) que el área cuenta con valores naturales y culturales, incluyendo
pinturas rupestres y restos arqueológicos prehistóricos, que han sido
objeto de numerosos informes científicos e investigaciones académicas,
además de una declaración de interés departamental para su estudio,
investigación y preservación, por Decreto Departamental de Flores N° 347,
de 25 de setiembre de 1998;
III) que la existencia de recursos minerales en la zona, ha motivado la
generación de conflictos de uso, cuya resolución requiere un especial
régimen de protección, como lo puso de manifiesto la Comisión Especial
interinstitucional, creada en 1999, a instancia de la Comisión del
Patrimonio Cultural de la Nación, con la participación de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, la Intendencia de Flores, el Museo Nacional de Historia Natural
y Antropología y representantes de los propietarios;
IV) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la
propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas, con fecha 21 de agosto de 2006, puesta de manifiesto y
sometida a audiencia pública, realizada en la ciudad de Trinidad, el 31 de
julio de 2008;
CONSIDERANDO: I) que la zona de Chamangá ya había sido identificada en el
año 2004, por la División Biodiversidad y Areas Protegidas, como un área
con vocación de ser incorporada al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas;
II) que el área se caracteriza por un relieve suavemente ondulado, con
suelos generalmente de alta fertilidad y en ecosistemas de pradera,
dedicados en cierta medida a la explotación agrícola-ganadera,
predominantemente extensiva, con montes asociados a los arroyos Chamangá y
Los Molles y sus bifurcaciones, con algunos bañados que aumentan su
diversidad biológica;
III) que la Localidad Rupestre Chamangá presenta la mayor concentración de
pictografías rupestres de nuestro país, cuya singularidad está dada por su
emplazamiento en campos abiertos y sobre afloramientos graníticos, en una
extensión superior a las 12.000 hectáreas que merecen especial protección,
en consonancia con los principios de la política nacional ambiental
(artículo 6° de la Ley General de Protección del Ambiente);
IV) que se establecerán medidas de protección para el área, de conformidad
con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la
Ley N° 17.234, contestes con la categoría de paisaje protegido para
veinticuatro de los padrones, y, según lo previsto en el inciso 2° del
artículo 6° de la misma ley, en la redacción dada por la Ley N° 17.930, de
19 de diciembre de 2005, para los padrones N° 1642 y 2278, hasta que
culminen los estudios arqueológicos que permitan resolver en definitiva;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N°
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Localidad Rupestre Chamangá" en la forma, con las pautas de
manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los siguientes
padrones de la 2ª Sección Judicial del departamento de Flores:
499 500 502 505 516 524 527 639
1643 1694 1869 1877 1878 1881 1882 1891
2049 3257 3258 3259 3260 3261 3914 4085
Las referencias realizadas a los números de los padrones corresponden al
mes de octubre de 2008, pero deberá entenderse incluyendo las
modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos,
como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda
modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de
Catastro.