ADECUACION DE LA NORMATIVA RELATIVA AL SISTEMA DE PAGO DE HACIENDAS QUE SE ADQUIEREN CON DESTINO A FAENA




Promulgación: 11/03/1981
Publicación: 19/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Fe de erratas publicada/s: 30/03/1981.
   Visto: los decretos 458/978, de 11 de agosto de 1978, 80/979, de 7 de
febrero de 1979 y 281/979, de 23 de mayo de 1979, en lo atinente al sistema vigente de pago de haciendas que se adquieren con destino a su faena, así como el decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, que declara de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas.

   Resultando: I) Las referidas normas estructuran un régimen limitativo
a la contratación en la materia, en la medida que solamente se prevé la
compra al contado o con financiación, para la cual el comprador disponga
de aval bancario, bajo apercibimiento de la sanción establecida de clausura de la Planta de Faena;

   II) El decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, en concordancia
con lo previsto por los artículos 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de
octubre de 1968, a la vez que declara de interés público el registro de
boletas de compraventa de haciendas, establece como obligatoria la documentación de todas las promesas de compraventa y compraventas definitivas de haciendas bovinas y ovinas realizadas entre productores y Planta de Faena con habilitación otorgada por el Ministerio de
Agricultura y Pesca para actuar en todo el territorio nacional.

   Considerando: I) Es requerimiento impostergable la adecuación de todos
los factores intervinientes que favorezcan la más fluida comercialización
de haciendas con destino a faena;

   II) La actual coyuntura económica financiera que transita el sector
industrial no es compatible con los estrictos marcos de contratación que
emanan de las normas vistas;

   III) Resulta, asimismo, imprescindible al armonizar las normas
referidas, estructurar mecanismos de máxima severidad que aseguren al
productor el cumplimiento efectivo de las condiciones en que pacte su negocio, sin perjuicio de la plena y libre determinación de los riesgos
que voluntariamente asuma o eluda en forma integrada a las demás
condicionantes que actúan en la composición del mercado.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Toda enajenación de haciendas bovinas u ovinas con destino a faena, ya sea con finalidad de exportación, abasto o industria de cualquier tipo, celebrada entre productores actuando por sí o por intermedio de consignatario, y Plantas de Faena con habilitación acordada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá documentarse necesariamente por escrito, en forma previa a toda actuación de la planta compradora sobre las haciendas objeto del negocio.
   Dicho documento contendrá las siguientes estipulaciones:
A) Lugar y Fecha del compromiso de compraventa o compraventa definitiva
   que se acuerda;
B) Nombre, domicilio, número de inscripción ante la Dirección Nacional de
   Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales del 
   vendedor;
C) Nombre, domicilio, número de inscripción ante la Dirección Nacional de
   Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y ante la
   Dirección General Impositiva del comprador;
D) Cantidad de haciendas comercializadas, categorías, raza, tipo, quilaje
   aproximado y márgenes de tolerancia;
E) Precio pactado, condiciones de pago y monto estimado de la compraventa
   a realizarse;
F) Lugar de embarque y cuál de las partes tendrá a su cargo el pago del 
   flete;
G) El monto de la multa convenida para el caso de falta de cumplimiento en
   la entrega o recibo en el lugar y fecha estipulados;
H) Otras condiciones acordadas por las partes, e
I) Firmas de vendedor y comprador.
   Dicho documento deberá ser extendido en cuatro (4) vías de acuerdo a lo
   establecido en el artículo 3º del decreto 605/980, de 12 de noviembre
   de 1980, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 10 del
   presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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