CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS
Artículo 16
Toda extracción de hacienda lanar de un establecimiento interdicto por
piojera ovina, sin la autorización expresa de la autoridad sanitaria será
considerada como extracción clandestina y será pasible de las sanciones
previstas en el Art. 16, inciso e) de la ley Nº 17.747, de 24 de mayo de
1996. (*)