DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 17/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 737
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.747 de 24/05/1996.

CAPITULO VI - DEL TRANSITO

Artículo 27

   Prohíbese la enajenación de ovinos infectados por piojera.
   Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren que sean
llevados a remates-feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser
enajenados y deberán retornar a su lugar de origen previa aplicación de
las medidas dispuestas en el Art. 12 de la ley Nº 16.747 y el Art. 24 del
presente decreto.
   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto
con majadas infectadas, y en las que no se constate infectación podrán ser
enajenadas previo tratamiento.
   El predio de destino de esas majadas podrá ser declarado "de riesgo
tipo I" por la autoridad sanitaria de destino para un mejor control de la
misma (Art. 14 de la ley Nº 16.747).
   Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con
destino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial
dentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y
que sean trasladadas por medio de transporte idóneo.
   La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios
Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de
destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas
sanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de
destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art.
13 del presente decreto.
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