CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS
PREVENTIVOS
Artículo 31
El tránsito de ovinos, a través de las zonas de saneamiento, sólo será
autorizado en las condiciones siguientes: a) por camión, ferrocarril u
otro transporte idóneo, previa inspección en el punto de entrada y sin
desembarco en la zona atravesar; b) por arreo, previa inspección y la
realización de uno o más tratamientos si el tránsito por la zona demora
varios días.