CAPITULO VII - DE LAS ZONAS EN SANEAMIENTO Y DE LOS TRATAMIENTOS
PREVENTIVOS
Artículo 34
La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer, cuando las condiciones
epidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten, y en consulta con la
Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal o la Comisión Departamental de
Salud Animal respectiva, el o los tratamientos preventivos, obligatorios,
a aplicar a todos los ovinos integrantes de los establecimientos
comprendidos en las zonas declaradas en tratamiento preventivo.
La Autoridad Sanitaria comunicará por vía de resolución, a través de
los medios de difusión pertinentes, la creación de estas áreas que podrán
abarcar una o varias Seccionales Policiales, uno o varios Departamentos o
todo el territorio nacional, fijándose, asimismo, las fechas de iniciación
y terminación del tratamiento, por el tiempo que estime conveniente, a
definir por la Autoridad mencionada.
A tal fin, la autoridad procederá a la delimitación geográfica precisa
de la zona con tratamiento preventivo, estando facultada para adoptar las
medidas que juzgue necesarias, para el correcto y eficiente tratamiento
precaucional.
También por vía de resolución, dejará sin efecto la aplicación del
tratamiento precaucional en la zona obligada.