CAPITULO II - DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR O DAR AVISO
Artículo 5
Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título están
obligados a mantener libres y a denunciar la presencia o sospecha de la
ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal,
contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº
16.747, de 24 de mayo de 1996 y del presente decreto reglamentario.
Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título, de hacienda
lanar infectada, que no cumplan con esta disposición serán sancionados de
acuerdo a lo previsto por el Art. 16, inciso b), de la ley Nº 16.747, de
24 de mayo de 1996.
Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el
ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infectación y a
todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo a lo
establecido por el Art. 16, inciso k) de la ley citada ut supra.
El propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que
estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos
infectados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad
sanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (Art. 2 de la ley
Nº 16.747).
El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante
Comisiones Vecinales, Comisiones Departamentales de Salud Animal o la
autoridad policial más cercana a su establecimiento, quienes, por el medio
más rápido posible, lo comunicarán a los Servicios Veterinarios Oficiales.
(*)