CONSEJOS DE SALARIOS - TRANSPORTE MARITIMO - AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 02/03/1993
Publicación: 22/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de acatividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial en el Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo"
sub-grupo 03 "Agencias Marítimas".

    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con
fecha 27 de mayo de 1992, por el período comprendido entre el 1º de abril
de 1992 y el 31 de marzo de 1993.

    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar
dicho convenio representan a las organizaciones profesionales más
representativas del sector;

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del
incremento salarial acordado en todo el sector, resulta conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791
de 8 de junio de 1978.

    Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de
1978.

    El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación
salarial para los trabajadores y las empresas comprendidos en el Grupo Nº
7 "Transporte Marítimo" sub-grupo 03 "Agencias Marítimas", que regirá
durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 31 de
marzo de 1993:

   a) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de
1992 al 31 de julio de 1992 y será del 5.63% (cinco con sesenta y tres por
ciento) sobre los salarios básicos vigentes al 31 de marzo de 1992.

   b) El segundo ajuste tendrá vigencia entre el 1º de agosto de 1992 y el
30 de noviembre de 1992, y será de un 13.60% (trece con sesenta por
ciento) sobre los salarios básicos vigentes al 31 de julio de 1992.

    c) El tercer y último ajuste regirá entre el 1º de diciembre de 1992 y
el 31 de marzo de 1993 y será del 12.50% (doce con cincuenta por ciento)
sobre los salarios básicos vigentes al 30 de noviembre de 1992.   

Artículo 2

   Establécese que ningún trabajador del sector percibirá incrementos por
debajo de los aquí establecidos. 

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, archívese.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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