AUTORIZACION DE LA CORRECCION DE LOS MOSTOS DE LA COSECHA DE UVA QUE POSEAN UN GRADO DE ALCOHOL MINIMO ESTABLECIDO




Promulgación: 16/03/1984
Publicación: 29/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 477
Visto: las gestiones iniciadas por las Asociaciones Profesionales de
Bodegueros a los fines que se indicarán.

Resultando: I) Las condiciones adversas derivadas del clima de la
primavera próxima pasada y del actual estío han determinado que una
gran parte de la cosecha presente perspectivas poco favorables en
cuanto al estado sanitario y tenor glucométrico de las uvas,

II) Como consecuencia de tal situación, es posíble prever una producción
de vino de baja graduación alcohólica-dificultosa conservación,
y circunstancia ésta que determina necesariamente la realización de
correcciones enológicas adecuadas;

III) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, debido a la excepcionalidad de tal situación, aconseja se
autorice con carácter general la corrección de los mostos por medio de
la adición de azúcar refinado o sacarosa, en las cantidades necesarias
para alcanzar el tenor alcohólico adecuado a la mejor conservación y
calidad del producto.

Considerando: I) Conveniente conceder dicha autorización de corrección
de mostos como paliativo de las deficiencias de la presente cosecha de
uva, sin perjuicio de que la misma permitirá asegurar un eficaz y
adecuado ejercicio de las funciones de control que las disposiciones
vigentes asignan a la mencionada Dirección.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 6º de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903; 1º y 2º de la ley 8.190, de 26 de diciembre de 1927;
142 de la ley 13.640, de 16 de diciembre de 1967 y 378 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, y a la opinión favorable de la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase, con carácter general, la corrección de los mostos de la
presente cosecha de uva que posean grado glucométrico mínimo de 6º Gay
Lussac de alcohol en potencia. Dicha corrección se efectuará mediante la
adición de azúcar refinada o sacarosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   A efectos de preservar su mejor conservación, los vinos de la cosecha
1984 deberán tener un grado alcohólico mínimo en bodega de 8º Gay-Lussac.
   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
determinará el grado alcohólico mínimo al que podrán llegar los vinos
cuyos mostos se chaptalicen de conformidad con lo dispuesto por el
artículo anterior.

Artículo 3

  La corrección aludida en el artículo 1º deberá ser comunicada a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca con 2
(dos) días hábiles de anticipación a su realización.
  Dicha comunicación suscrita por el bodeguero o su representante y por el
técnico de la bodega, se presentará en duplicado en formularios que
expedirá la citada Dirección y deberá contener los datos allí
establecidos.

Artículo 4

  Realizada la chaptalización, se anotará en observaciones del Libro de
Contabilidad de Bodega, bajo firma del técnico responsable,
estableciéndose día y hora de la corrección, número de formulario de
comunicación, variedad y kilogramos de uva chaptalizadas y cantidad de
azúcar utilizada.

Artículo 5

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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