HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO - GRUPO 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 28/03/2001
Publicación: 05/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 799
VISTO: El convenio celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional y la 
Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado de fecha 21 
de diciembre de 2000.

RESULTANDO: Que se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la 
negociación colectiva al haber participado en el acuerdo los sectores 
directamente interesados.

CONSIDERANDO: I) Que por el artículo 22 de la Ley Nº 16.002 de 25 de 
noviembre de 1988 los salarios de los trabajadores del Servicio de 
Construcciones, Reparaciones y Armamentos de la Armada, se rigen por los 
aumentos homologados del Grupo Nº 13 (Industria Metalúrgica, Diques, 
Varaderos y Astilleros).

II) Que en el referido grupo no existe un acuerdo homologado por el Poder 
Ejecutivo.

III) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los 
mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 
1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley 
Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 
de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Homológase el convenio celebrado con fecha 21 de diciembre de 2000 entre 
el Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación de Trabajadores Civiles 
de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.) que se publica como anexo del 
presente decreto.


                       CONVENIO COLECTIVO


En la ciudad de Montevideo, el día 21 de Diciembre de dos mil.
COMPARECEN:
POR UNA PARTE: El Sr. Jefe del Servicio de Construcciones, Reparaciones y 
Armamento de la Armada (S.C.R.A.) Capitán de Navío (CIME) Juan A. Boggia 
en representación del Ministerio de Defensa Nacional según Resolución 
M.D.N. Nº 43.979 de 23 de julio de 1998.
Y POR OTRA PARTE: Los Señores Germán Pérez García y Paulo Morales 
Rodríguez en representación de la Asociación de Trabajadores Civiles de 
los Diques del Estado (A.T.C.D.E.), en carácter de Presidente y 
Secretario General respectivamente.
CONSIDERANDO: I. Que los salarios de los funcionarios civiles del 
S.C.R.A. se rigen por los aumentos homologados del Grupo Nº 13, de 
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 22 de la Ley Nº 16.002 de 25/XI/988, 
que dice: "...Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el 
Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán 
las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13 
"Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", sin perjuicio 
del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración.
II. Que desde el año 1991, ante la no homologación de los Convenios 
Colectivos para el Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos 
y Astilleros", el Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación de 
Trabajadores Civiles de los Diques del Estado, firman en forma 
consecutiva Convenios Salariales, los que han sido homologados por el 
Poder Ejecutivo.
III. Que la firma de este Convenio Salarial es la única forma de poder 
otorgar aumento en los salarios de los funcionarios civiles que prestan 
funciones en el S.C.R.A.
CONVIENEN:
Artículo 1º: (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con 
carácter particular para todo el personal civil amparado en lo dispuesto 
en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988 y que presta funciones en 
el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada 
(S.C.R.A.).
Artículo 2º: (Plazo). El presente convenio regirá desde el 1º de 
noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre del 2005.
Artículo 3º: (Aplicación). Los ajustes salariales se aplicarán sobre los 
salarios vigentes al último día del período de ajuste salarial anterior.
Artículo 4º: (Ajustes). a. Las partes acuerdan realizar ajustes 
salariales anuales, que serán igual al 90% (noventa por ciento) del 
incremento del Indice de Precios al Consumo del año anterior a la fecha 
de ajuste.
b. Los ajustes serán el 1º de noviembre de 2000, 1º de noviembre de 2001, 
1º de noviembre de 2002, 1º de noviembre de 2003, 1º de noviembre de 
2004.
c. En el caso que la variación del Indice de Precios al Consumo en el 
primer semestre de cada período entre ajustes sea superior al 6,5% (seis 
con cinco por ciento) se aplicará un ajuste, en el séptimo mes, de 
acuerdo al criterio general como adelanto del que se deba efectuar en 
oportunidad del ajuste anual.
d. En el caso que la variación del Indice de Precios al Consumo en el 
período que comprende a cada ajuste sea superior al 10% (diez por 
ciento), el ajuste salarial será igual al 100% (cien por ciento) del 
incremento del Indice de Precios al Consumo en el período.
Artículo 5º: (Cláusula de mantenimiento de salario real). Previo al 
ajuste salarial del 1º de noviembre del 2002 y 1º de noviembre de 2004, 
las partes analizarán la evolución del salario con respecto al Indice de 
Precios al Consumo, incrementando o reduciendo el ajuste por la variación 
necesaria, para asegurar que el nivel del salario real promedio de los 
períodos comprendidos entre noviembre de 2001 a octubre de 2002 y 
noviembre de 2002 a octubre de 2004, resulte igual al promedio del 
convenio colectivo anterior (período 1º de noviembre de 1996 a 31 de 
octubre de 2000, homologado por Decreto del 9 de enero de 1997) situado 
en 107.03. Se define el Salario Real como el cociente entre el Salario 
Nominal y el Indice de Precios al Consumo, ambos tomados con base 100 al 
30 de junio de 1993.
Artículo 6º: A los efectos de determinar los incrementos salariales 
resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en el presente 
convenio, las partes se reunirán dentro de los diez primeros días de la 
publicación de los datos necesarios para los mismos, y una vez 
determinados se dará conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social (M.T.S.S.) a los efectos que correspondan.
Artículo 7º: El presente convenio esta sujeto a las modificaciones de 
naturaleza salarial establecidas para el Grupo Nº 13 (Industria 
Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros) del Consejo de Salarios, en 
concordancia a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 
25/XI/988.
Artículo 8º: Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre 
tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante, 
comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación.
PAULO MORALES RODRIGUEZ
GERMAN PEREZ GARCIA
Capitán de Navío (CIME) Juan A. Boggia, Jefe del Servicio de 
Construcciones, Reparaciones y Armamento (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Establécese que el convenio referido en el artículo precedente, regirá 
con el alcance mencionado en su artículo primero por el período 
comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2005.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y archívese.


BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION



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