VISTO: El convenio celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional y la
Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado de fecha 21
de diciembre de 2000.
RESULTANDO: Que se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la
negociación colectiva al haber participado en el acuerdo los sectores
directamente interesados.
CONSIDERANDO: I) Que por el artículo 22 de la Ley Nº 16.002 de 25 de
noviembre de 1988 los salarios de los trabajadores del Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamentos de la Armada, se rigen por los
aumentos homologados del Grupo Nº 13 (Industria Metalúrgica, Diques,
Varaderos y Astilleros).
II) Que en el referido grupo no existe un acuerdo homologado por el Poder
Ejecutivo.
III) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los
mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley
Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30
de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Homológase el convenio celebrado con fecha 21 de diciembre de 2000 entre
el Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación de Trabajadores Civiles
de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.) que se publica como anexo del
presente decreto.
CONVENIO COLECTIVO
En la ciudad de Montevideo, el día 21 de Diciembre de dos mil.
COMPARECEN:
POR UNA PARTE: El Sr. Jefe del Servicio de Construcciones, Reparaciones y
Armamento de la Armada (S.C.R.A.) Capitán de Navío (CIME) Juan A. Boggia
en representación del Ministerio de Defensa Nacional según Resolución
M.D.N. Nº 43.979 de 23 de julio de 1998.
Y POR OTRA PARTE: Los Señores Germán Pérez García y Paulo Morales
Rodríguez en representación de la Asociación de Trabajadores Civiles de
los Diques del Estado (A.T.C.D.E.), en carácter de Presidente y
Secretario General respectivamente.
CONSIDERANDO: I. Que los salarios de los funcionarios civiles del
S.C.R.A. se rigen por los aumentos homologados del Grupo Nº 13, de
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 22 de la Ley Nº 16.002 de 25/XI/988,
que dice: "...Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el
Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán
las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13
"Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", sin perjuicio
del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración.
II. Que desde el año 1991, ante la no homologación de los Convenios
Colectivos para el Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos
y Astilleros", el Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación de
Trabajadores Civiles de los Diques del Estado, firman en forma
consecutiva Convenios Salariales, los que han sido homologados por el
Poder Ejecutivo.
III. Que la firma de este Convenio Salarial es la única forma de poder
otorgar aumento en los salarios de los funcionarios civiles que prestan
funciones en el S.C.R.A.
CONVIENEN:
Artículo 1º: (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con
carácter particular para todo el personal civil amparado en lo dispuesto
en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988 y que presta funciones en
el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada
(S.C.R.A.).
Artículo 2º: (Plazo). El presente convenio regirá desde el 1º de
noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre del 2005.
Artículo 3º: (Aplicación). Los ajustes salariales se aplicarán sobre los
salarios vigentes al último día del período de ajuste salarial anterior.
Artículo 4º: (Ajustes). a. Las partes acuerdan realizar ajustes
salariales anuales, que serán igual al 90% (noventa por ciento) del
incremento del Indice de Precios al Consumo del año anterior a la fecha
de ajuste.
b. Los ajustes serán el 1º de noviembre de 2000, 1º de noviembre de 2001,
1º de noviembre de 2002, 1º de noviembre de 2003, 1º de noviembre de
2004.
c. En el caso que la variación del Indice de Precios al Consumo en el
primer semestre de cada período entre ajustes sea superior al 6,5% (seis
con cinco por ciento) se aplicará un ajuste, en el séptimo mes, de
acuerdo al criterio general como adelanto del que se deba efectuar en
oportunidad del ajuste anual.
d. En el caso que la variación del Indice de Precios al Consumo en el
período que comprende a cada ajuste sea superior al 10% (diez por
ciento), el ajuste salarial será igual al 100% (cien por ciento) del
incremento del Indice de Precios al Consumo en el período.
Artículo 5º: (Cláusula de mantenimiento de salario real). Previo al
ajuste salarial del 1º de noviembre del 2002 y 1º de noviembre de 2004,
las partes analizarán la evolución del salario con respecto al Indice de
Precios al Consumo, incrementando o reduciendo el ajuste por la variación
necesaria, para asegurar que el nivel del salario real promedio de los
períodos comprendidos entre noviembre de 2001 a octubre de 2002 y
noviembre de 2002 a octubre de 2004, resulte igual al promedio del
convenio colectivo anterior (período 1º de noviembre de 1996 a 31 de
octubre de 2000, homologado por Decreto del 9 de enero de 1997) situado
en 107.03. Se define el Salario Real como el cociente entre el Salario
Nominal y el Indice de Precios al Consumo, ambos tomados con base 100 al
30 de junio de 1993.
Artículo 6º: A los efectos de determinar los incrementos salariales
resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en el presente
convenio, las partes se reunirán dentro de los diez primeros días de la
publicación de los datos necesarios para los mismos, y una vez
determinados se dará conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (M.T.S.S.) a los efectos que correspondan.
Artículo 7º: El presente convenio esta sujeto a las modificaciones de
naturaleza salarial establecidas para el Grupo Nº 13 (Industria
Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros) del Consejo de Salarios, en
concordancia a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de
25/XI/988.
Artículo 8º: Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre
tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante,
comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación.
PAULO MORALES RODRIGUEZ
GERMAN PEREZ GARCIA
Capitán de Navío (CIME) Juan A. Boggia, Jefe del Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento (*)
Establécese que el convenio referido en el artículo precedente, regirá
con el alcance mencionado en su artículo primero por el período
comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2005.