Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto 377/984 de 10 de setiembre de 1984.
Resultando: I) que la precitada norma aprueba el funcionamiento de los
Servicios de Terminal de Carga Aérea, prestados por la Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica.
II) que el artículo 1º, parágrafo B "Duración del Servicio de
Almacenaje" establece que "El Servicio de Almacenaje y Manejo de las
Mercaderías de importación, Admisión Temporaria y Tránsito tendrá una
duración máxima de 120 días sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo C, artículo 1º"
III) conforme a la preceptiva citada, vencido el plazo máximo de
duración de almacenaje, "si los usuarios no hubieren retirado las
mercaderías almacenadas, la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica las tendrá por abandonadas y procederá sin más trámite a su
subasta pública de acuerdo al Decreto 104/968, artículos 34 y 37."
Considerando: I) que el plazo máximo de 120 días como duración del
Servicio de Almacenaje es excesivo y obsta al buen funcionamiento del
mismo en cuanto impide la eficiente administración de las áreas afectadas
a esos fines.
II) que el flujo de salidas de los bienes y mercaderías almacenadas
debe estar necesariamente determinado por el ingreso y recepción de nuevos
bienes o mercaderías en las operaciones de importación, admisión
temporaria y tránsito, que imponen una especial dinámica a la operativa de
la aeroestación de cargas.
III) que es necesario arbitrar medidas de buena administración para
descongestionar y facilitar las operaciones en las áreas afectadas a
almacenamiento, evitando, evitando perjuicios a los usuarios de estos
servicios por pérdidas y deterioros e incluso a la misma Administración
por la responsabilidad que le corresponde.
IV) que las disponibilidades locativas en el Aeropuerto Internacional
de Carrasco en el área de importación, admisión temporaria y tránsito
están funcionalizadas al cometido concreto antes expresado y las
actividades de almacenaje y depósito tienen carácter medial y accesorio al
fin principal antes indicado.
V) que limitaciones edilicias y principios de racionalización operativa
imponen reducir la duración del servicio de almacenaje según criterios
prudenciales adoptados por otros aeropuertos internacionales de la región,
de forma tal que las actividades comerciales ordinarias de depósito y
almacenamiento se cumplan en locales comerciales afectados especificamente
a esos fines, en zonas que no perturben la operación de las cargas de la
terminal.
VI) que sin perjuicio de las potestades que tiene la Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica para disponer la subasta pública conforme a
las normas vigentes, se estima medida coadyuvante pero imprescindible, que
la citada Dirección pueda disponer por resolución fundada el traslado de
los bienes y mercaderías que serán objeto de la subasta a otros depósitos
o almacenes públicos o privados, por cuenta y cargo de los titulares de
aquellos, a fin de permitir el descongestionamiento inmediato de las áreas
afectadas a la operativa aeroportuaria de cargas.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el numeral 1) del parágrafo B "Duración del
Servicio de Almacenaje" del artículo 1º del Reglamento de Funcionamiento
de los Servicios de Terminal de Carga Aérea prestados por la Dirección
General de Infraestructura Aeronáutica aprobado por Decreto 377/984
de 10 de setiembre de 1984, por el siguiente texto: (*)