El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934 (Ley Orgánica del MSP) y los Objetivos Sanitarios Nacionales establecidos para el período 2015-2020, en relación a las enfermedades no transmisibles dispuestos por el Ministerio de Salud Pública;
RESULTANDO: que la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), en reconocimiento al alto impacto que imponen las Enfermedades no Transmisibles, emitieron en el año 2008 la "Declaración de Rio de Janeiro", que expresa las recomendaciones a seguir por los países miembros";
CONSIDERANDO: I) que en nuestro país la mortalidad por enfermedades cardiovasculares (ECV) representa el 27% del total de defunciones y que históricamente las enfermedades del aparato circulatorio han sido la primera causa de muerte;
II) que la alimentación es uno de los principales factores de riesgo posibles de modificar para las enfermedades cardiovasculares;
III) que durante la última década se ha acumulado amplia evidencia científica que vincula el consumo de ácidos grasos trans (AGT) de origen industrial con alteraciones del metabolismo lipídico, inflamación vascular y desarrollo de enfermedades cardio y cerebrovasculares;
IV) que ya en el 2003, la OMS y la FAO declararon que la ingesta de grasas trans debería ser tan baja como fuera posible (<1% de la ingesta total de energía);
V) que los AGT de origen industrial son frecuentemente utilizados en la elaboración de diversos alimentos de consumo habitual en la población uruguaya;
VI) que en Uruguay no se limita el contenido de AGT y productos que contienen altos niveles de los mismos están disponibles en el mercado, por lo que se estima que aún se consumen grasas trans en niveles que aumentan significativamente el riesgo de ECV;
VII) que el etiquetado obligatorio y reformulación voluntaria no logran una cobertura total del mercado, lo que exacerba las desigualdades en el consumo aumentando el riesgo especialmente en los grupos de bajos ingresos, adolescentes y adultos jóvenes;
VIII) que regular el contenido de grasas trans es la opción más efectiva para disminuir el consumo de las mismas de origen industrial y potencialmente la única opción disponible que reduce sus riesgos asociados;
IX) que la sustitución/ eliminación de las grasas trans es una de las intervenciones de salud pública más directas y costo-efectivas para reducir el riesgo de las enfermedades cardiovasculares y mejorar la calidad nutricional de las dietas;
X) que la eliminación de AGT de producción industrial es viable desde el punto de vista tecnológico;
XI) que las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), instan a eliminar el uso de AGT de producción industrial en los alimentos;
XII) que en la Reunión de Ministros de Salud de Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay (MERCOSUR/RMS/ACUERDO N° 02/17) se establecieron recomendaciones y medidas regulatorias para la reducción de grasas trans en los alimentos;
XIII) que, en junio de 2016 el Ministerio de Salud Pública (MSP) convocó a un grupo de trabajo integrado por delegados de los Ministerios de Industria, Energía y Minería (MIEM), Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), Ministerio de Educación y Cultura (MEC), Intendencia de Montevideo (IM), Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular y el Núcleo Interdisciplinario "Alimentación y Bienestar" de la Universidad de la República, así como también de los Organismos Internacionales vinculados con la temática, como OPS/OMS, UNICEF y FAO, los cuales apoyaron la iniciativa;
XIV) que se entiende oportuno y conveniente, siguiendo los principios rectores establecidos por las normas que regulan el derecho a la alimentación saludable, comenzar a disminuir los ácidos grasos trans en los alimentos comercializados en el país;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 y el Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: