VISTO: lo dispuesto por los Decretos N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, N° 305/011, de 23 de agosto de 2011 y N° 289/009, de 15 de junio de 2009;
RESULTANDO: que por las referidas normas, se aprobaron los Programas Integrales de Atención en Salud y el Catálogo de Prestaciones que fueron definidos por el Ministerio de Salud Pública y que son de cobertura preceptiva por parte de los prestadores de salud que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud;
CONSIDERANDO: I) que al Ministerio de Salud Pública le corresponde actualizar periódicamente dichos Programas Integrales así como el respectivo Catálogo, de acuerdo a la evidencia científica, la realidad demográfica y epidemiológica de la población así como el estudio de costos;
II) que por Decreto N° 305/011, de 23 de agosto de 2011 se incorporaron aquellas prestaciones incluidas en el Plan de Implementación de Prestaciones en Salud Mental en el Sistema Nacional Integrado de Salud;
III) que Uruguay presenta una de las tasas más altas de suicidio del continente, siendo varios los factores de riesgo que actúan acumulativamente para aumentar la vulnerabilidad de una persona al comportamiento suicida. Entre los factores de riesgo asociados con el sistema de salud y con la sociedad en general figuran las dificultades para obtener acceso a la atención de salud y recibir la asistencia necesaria, por lo que resulta imprescindible asegurar el acceso y continuidad asistencial a estos usuarios;
IV) que las áreas correspondientes del Ministerio de Salud Pública, con base en las pautas mencionadas en el artículo anterior, han relevado la necesidad de incorporar nuevas prestaciones de cobertura obligatoria, relacionadas con la salud mental de la población;
V) que para ello corresponde ampliar la cobertura de los abordajes psicoterapéuticos en el SNIS garantizando el acceso de todas las personas hasta los 30 años inclusive (actualmente la cobertura es hasta los 25 años, a excepción de las problemáticas que fueron priorizadas en el Decreto N° 305/011), asegurándose la atención individual, de pareja, familiar o grupal, hasta 48 sesiones anuales para cada usuario, con un copago preestablecido;
VI) que en relación a aquellas personas que realizan un Intento de Autoeliminación (IAE), con la finalidad de mejorar el acceso a la atención en salud mental, se disminuye el copago para los abordajes psicoterapéuticos, manteniéndose el número de sesiones y modalidades de atención;
VII) que con el objetivo de disminuir las barreras para acceder a la medicación antidepresiva de uso común (ISRS), se eliminan las tasas moderadoras en la dispensación de Fluoxetina y de Sertralina y se establece asimismo una tasa moderadora topeada para el Escitalopram, para todas las personas con un trastorno del estado de ánimo que requieran dicha medicación;
VIII) que con la finalidad de su incorporación, la Junta Nacional de Salud procedió a dar cumplimiento al procedimiento dispuesto en el Anexo IV del Contrato de Gestión suscripto con los prestadores de salud, aprobado por Decreto N° 81/012, de 13 de marzo de 2012;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por los artículos N° 4, 5 y 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y por el Decreto N° 305/011 de 23 de agosto de 2011;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Extiéndese a la población mayor a 25 años y hasta los 30 años inclusive, la cobertura de psicoterapia dispuesta en el Plan de Implementación de Prestaciones en Salud Mental, el cual fuera incluido por el Decreto N° 305/011, de 23 de agosto de 2011 en el Anexo II del Catálogo de Prestaciones aprobado por Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008.
La población con Intento de Autoeliminación (IAE) podrá acceder a los abordajes definidos en el Plan de Implementación de Prestaciones en Salud Mental al que se hace referencia en el artículo anterior, abonando la tasa moderadora correspondiente al Modo 3 (tres).
La tasa moderadora del antidepresivo Escitalopram no podrá superar el monto de $ 144 (pesos uruguayos, ciento cuarenta y cuatro) el cual se actualizará en las instancias en que el Poder Ejecutivo disponga el ajuste de las tasas moderadoras a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. A dicha tasa se le agregará el timbre profesional correspondiente.
La presente incorporación dará lugar a los incrementos de las cápitas mensuales que reciben los prestadores integrales, por sus afiliados beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, que se detallan en el siguiente cuadro en pesos uruguayos:
Se habilita un incremento de las cuotas mensuales de afiliación individual y de convenios colectivos que no podrá ser superior a $ 0,85 (pesos uruguayos cero con ochenta y cinco centavos).
Se encomienda al Ministerio de Salud Pública la publicación de los valores definitivos de cápitas absolutas y relativas que resulten de los incrementos detallados en la presente norma.