VISTO: las condiciones establecidas por los Decretos Nºs. 228/991 de
fecha 25 de abril de 1991, 3/997 de 3 de enero de 1997 y 230/997 de 9 de
julio de 1997, en lo que refiere a antigüedad máxima de los vehículos
para los diferentes tipos de servicios de transporte de pasajeros por
carretera.
RESULTANDO: I) Que en los últimos años se ha producido una disminución en
el número de unidades importadas por empresas que realizan transporte en
la categoría turismo internacional, entre otros motivos, por las
dificultades para amortizar un porcentaje adecuado del valor de la unidad
en los diez años útiles del vehículo para servicios internacionales.
II) Que la inspección técnica vehicular exigida conforme a los Decretos
Nº 20/990 de fecha 23 de enero de 1990 y modificativos, permite realizar
un seguimiento de las condiciones técnicas, mecánicas y de confort de los
vehículos.
CONSIDERANDO: necesario contemplar la situación referida en el RESULTANDO
I) y realizar el mejor aprovechamiento de las unidades que integran el
parque vehicular nacional compatible con sus condiciones técnicas y de
confort.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el literal c) del artículo 20 del Decreto Nº 3/997 de fecha
de 3 de enero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente
forma: (*)