CAPÍTULO II
MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9
(Requisitos de participación de Empresas) Las empresas u organismos del sector privado, que tengan interés en incorporar jóvenes en cualquiera de las modalidades que presenta la ley que se reglamenta, deberán acreditar al momento de su registro en la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Que se encuentran en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de seguridad social.
b) No haber rescindido unilateralmente ningún contrato laboral, ni haber realizado envíos al seguro por desempleo durante los noventa días anteriores a la contratación ni durante el plazo que durare la misma, respecto de trabajadores que realicen iguales o similares tareas o funciones a las que la persona joven contratada vaya a realizar en el establecimiento.
Quedan exceptuadas de la prohibición aquellas rescisiones fundadas en notoria mala conducta, vencimiento de contrato a término o fin de zafra y las que por razones fundadas peticione la parte interesada. Todas las excepciones deberán ser autorizadas expresamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) El porcentaje de personas empleadas a través de las modalidades establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la plantilla permanente en la empresa. Aquellas empresas con menos de 10 (diez) trabajadores podrán contratar un máximo de dos personas. El límite de contratación podrá modificarse cuando se trate de empresas en expansión o en período de instalación y de puestos de trabajo nuevos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Las contrataciones que se realicen así como los beneficios que se obtengan a través de las modalidades establecidas en la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018, no podrán efectuarse con jóvenes que tengan parentesco con el titular o los titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 9.