REGLAMENTACION DE LA LEY 19.175 RELATIVO A LA DECLARACION DE INTERES GENERAL. CONSERVACION, INVESTIGACION Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y ECOSISTEMAS
CAPÍTULO VII - DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (*)
Artículo 48
El titular de aquellas actividades de investigación que se realicen en el medio acuático y que puedan tener efectos sobre los recursos pesqueros, especialmente en cuanto a su conservación, deberá comunicarlas previamente a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para su evaluación y fijación de los lineamientos al respecto así como su eventual autorización, sin perjuicio de la coordinación con otros organismos nacionales o internacionales cuando ello corresponda.
Los resultados y datos obtenidos en lo que respecta a las competencias de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos deberán ser puestos a disposición de este organismo antes de su utilización o divulgación en cualquier medio. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Decreto Nº 269/018 de fecha
27/08/2018 artículo 2º.
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 48.