Visto: la necesidad de actualizar las disposiciones relativas a la
importación de oro amonedado y en barras o lingotes, así como las de plata
y platino que ingresan al país con motivo financiero e importación de
capitales.
Resultando: que con anterioridad al establecimiento del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación creado por la ley 14.629, de 5 de enero de
1977, dichas importaciones se hallaban completamente exoneradas de
tributos por el decreto de 11 de agosto de 1952 modificado por el decreto
de 2 de junio de 1953, para el oro, el decreto de 14 de mayo de 1957, para
el platino y el decreto de 4 de octubre de 1955, para la plata.
Considerando: que es de conveniencia para el desarrollo económico del
país la introducción de metales preciosos como inversión de capital no
destinado a fines industriales.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27º de
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Inclúyanse dentro de las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º
inciso A) del decreto 252/977 de 11 de mayo de 1977 a las importaciones
de: oro amonedado y en barras o lingotes, así como las de plata y platino
que se introduzcan al país como inversión de capitales y no destinados a
usos industriales.