Definidos el escalafón, serie y grado en la forma establecida en los
artículos precedentes, si de acuerdo con las retribuciones percibidas
resulta un porcentaje de compensación al grado, mayor que el máximo
previsto por el artículo 50 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, el
excedente se considerará compensación a la persona y se irá absorbiendo en
ocasión de cambios en la Tabla de Sueldos o en los futuros ascensos. En
forma similar se procederá en los organismos que no aplican la Tabla
establecida en dicha ley, en los futuros ascensos.