VISTO: los Decretos Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y Nº 504/002,
de 31 de diciembre de 2002.-
RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
todas sus tasas moderadoras y la autorización para el cobro de la
sobrecuota de gestión.-
CONSIDERANDO: I) los aumentos producidos en los medicamentos que integran la canasta de prestaciones que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a sus afiliados.-
II) que se estima oportuno y conveniente incrementar a cuenta de futuros
aumentos, el valor de la sobrecuota de gestión así como el de los tickets
de medicamentos.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán aumentar hasta
en $ 20,oo (pesos uruguayos veinte) la sobrecuota de gestión autorizada
por el Decreto Nº 504/002, de 31 de diciembre de 2002, a partir del 1º de
abril de 2003, a cuenta de futuros aumentos.-
El valor de los tickets de medicamentos podrá aumentarse a partir del 1º
de abril de 2003, en hasta $ 5,oo (pesos cinco) sobre los valores
vigentes calculados de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº
445/002, de 15 de noviembre de 2002.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías;
b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de
las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la
sobrecuota por inversión así como su afectación a la gestión operativa
y f) la sobrecuota de gestión.-
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos;
c) beneficiarios de DISSE d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002, de 26
de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de
2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en
vigencia.- (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-