Aquellos consumidores de energía eléctrica situados en zona franca y
conectados a la Red de Interconexión, que adquieran energía eléctrica
desde territorio nacional no franco, en tanto cumplan las condiciones
reglamentarias previstas para los Grandes Consumidores y realicen la
opción correspondiente, quedan sujetos a las mismas reglas que resultan
aplicables a la categoría de consumidores referida, sin perjuicio del
cumplimiento de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicarse,
atinentes a las operaciones de exportación; igual solución cabe a los
aspectos correspondientes a la vinculación con la Red de Interconexión y a
los cargos que procedan por la conexión y uso de la misma. El régimen
estatuido en el inciso precedente comprende al agente productor situado en
zona franca, en tanto requiera circunstancialmente energía eléctrica desde
territorio no franco, y siempre que, como productor, le resulte aplicable
igual régimen normativo que al Autoproductor.