VISTO: el próximo vencimiento del plazo de vigencia dispuesto para los
precios mínimos de exportación fijados por el Decreto Nº 119/999, de 23
de abril de 1999, para la importación de azúcar crudo y refinado.-
CONSIDERANDO: conveniente fijar por un nuevo período, precios mínimos de
exportación para los citados productos.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Nº 315/993, de 6 de julio de
1993.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase desde el 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2000, los
siguientes precios mínimos de exportación definitivos para la importación
de los productos que se detallan:
- azúcar crudo (items NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00) importado por
ingenios azucareros nacionales para refinar en el país, U$S 300,oo
(trescientos dólares de los Estado Unidos de América) la tonelada CIF.-
- los demás, U$S 456,oo (cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los
Estados Unidos de América) la tonelada CIF.-
- azúcar refinado (item NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) U$S 456,oo
(cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América)
la tonelada CIF.-
BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU - GONZALO GONZALEZ