VISTO: la ley Nº 17.743 de 3 de marzo de 2004;
RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se establecen
disposiciones relativas a actuaciones judiciales derivadas de posibles
infracciones aduaneras, en productos alimenticios, bebidas sin alcohol,
juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, o medicamentos, perecederos o
altamente perecedero;
II) que el Tribunal que entiende en la causa podrá disponer la entrega
directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación,
al Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de
Administración Pública, o, en su caso al Ministerio de Salud Pública;
III) asimismo se regula lo relacionado con la incautación de los bienes
anteriormente citados en procedimientos de la Dirección Nacional de
Aduanas, del Ministerio de Interior o del Ministerio de Defensa Nacional
(Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones presumen
infracción aduanera de contrabando, consagrando para esas mercaderías el
mismo destino que el anterior;
CONSIDERANDO: I) que en materia fitosanitaria, las importaciones se
encuentran certificadas por la autoridad de destino en cuanto a la
ausencia de plagas dañinas para la agricultura nacional, y de que no
contengan residuos de plaguicidas tóxicos que excedan las tolerancias
previstas por la norma Codex y cumplan los estándares de calidad
reglamentadas por el Poder Ejecutivo;
II) que a su vez, los productos de origen animal pueden vehiculizar
agentes infecciosos que provoquen enfermedades a los animales y/o
cultivos vegetales, al llegar los alimentos decomisados o restos de los
mismos;
III) necesario establecer expresamente que las mercaderías señaladas
genéricamente el artículo 1º de la ley citada en lo que hace referencia a
la competencia de esta Secretaria de Estado, deberán están acompañadas
con los certificados sanitarios correspondientes,
IV).- que los productos o subproductos de origen animal o vegetal
introducidos o que se pretendan introducir en contravención a las
disposiciones fito u zoosanitarias solo podrán tener los destinos
señalados en la morma legal citada cuando la Autoridad Sanitaria
expresamente lo autorice,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los arts. 21
y siguientes de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, art. 4º de la
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, art. 144º de la ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970 en la redacción dada por el art. 262, de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961,
ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, decretos Nº 638//978, de 15 de
noviembre de 1978, Nº 261/994, de 7 de junio de 1994, Nº 134/994, de 29
de marzo de 1994, Nº 338/999, de 20 de octubre de 1999 y las Resoluciones
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Nº 168/995, de 21 de
febrero de 1995 y Nº 1577/999, de 9 de diciembre de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Los productos o subproductos de origen animal o vegetal que integran el
listado elaborado por la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, introducidos o que se pretendan introducir en
contravención a las disposiciones fito y zoosanitarias, serán liberados
con los destinos señalados en los artículos 1º y 2º de la Ley 17.743 de 3
de marzo de 2004, previa autorización expresa de la autoridad sanitaria.