VISTO: la situación planteada por la Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado" del Ministerio de Defensa Nacional.
RESULTANDO: I) que el literal A) del artículo 137 del Decreto-Ley 14.157
(Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, establece como
requisito para estar en condiciones de ascenso, haber cumplido antigüedad
computable en el grado.
II) que el artículo 142 del mismo cuerpo legal, considera antigüedad
computable en el grado, el tiempo pasado en el mismo con la deducción del
tiempo en situación de "No Disponible" y "Suspensión del Estado Militar",
por causales precisadas en el mencionado Decreto - Ley 14.157.
III) que el artículo 110 del Decreto 245/993 de 1ro. de junio de 1993, en
la redacción sustitutiva dada por el artículo 1ro. del Decreto 382/997 de
14 de octubre de 1997, referente al Reglamento de Calificación y Ascenso
del Personal Superior y Subalterno del Ministerio de Defensa Nacional,
establece un mecanismo de excepción -para el caso de subsistir vacantes o
de no existir postulantes-, una vez conferidos los ascensos acorde a los
sistemas y requisitos de los Títulos I y II del citado Reglamento.
IV) que el mencionado mecanismo de excepción, consiste en el Concurso
mediante segundo llamado al personal que no acredite el tiempo mínimo de
antigüedad computable en el grado y exigible para el ascenso y se
encuentre en la primera mitad de la nómina de su grado en esas condiciones
en el escalafón respectivo, y si aún subsistieran vacantes, se autoriza un
tercer llamado a concurso a los funcionarios que se encuentren en la
segunda mitad de la nómina de referencia.
V) que el artículo 42 del Reglamento de Calificación y Ascenso citado,
dispone que el acceso a la Jerarquía de Oficial en el grado de Alférez se
realizará en la fecha de producirse la vacante.
CONSIDERANDO: I) que de conformidad con lo establecido por el literal A)
del artículo 137 y literal B) del artículo 138, ambos del Decreto - Ley
14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, para
estar en condiciones de ascenso se requiere haber cumplido antigüedad en
grado.
II) que en ese sentido se entiende conveniente fijar un tiempo mínimo de
permanencia en el grado de un año, para el personal que ascenderá por el
mecanismo de excepción del artículo 110 mencionado, fijándose asimismo la
fecha de acceso a la jerarquía de Alférez.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el inciso 2do. del artículo 110 del Reglamento de Calificación
y Ascenso del Personal Superior y Subalterno del Ministerio de Defensa
Nacional, aprobado por el Decreto 245/993 de 1ro. de junio de 1993, en la
redacción sustitutiva dada por el Decreto 382/997 de 14 de octubre de
1997: (*)