VISTO: el próximo vencimiento del plazo de vigencia dispuesto para los
precios mínimos de exportación fijados por el Decreto Nº 110/998, de 22
de abril de 1998, para la importación de azúcar crudo y refinado.-
CONSIDERANDO: conveniente fijar por un nuevo período, precios mínimos de
exportación para los referidos productos.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Nº 315/993, de 6 de julio de
1993.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase por un plazo de un año a partir del 1º de mayo de 1999, los
siguientes precios mínimos de exportación definitivos para la importación
de los productos que se detallan:
- Azúcar crudo (items NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00) importado por
ingenios azucareros nacionales para refinar en el país, U$S 300,oo
(trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.-
- Los demás, U$S 456,oo (cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los
Estados Unidos de América) la tonelada CIF.-
- Azúcar refinado (item NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) U$S 456,oo
(cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América)
la tonelada CIF.-
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas el cometido de
determinar el precio de exportación a que se refiere el artículo 3º del
Decreto Nº 315/993, de 6 de julio de 1993.-