VISTO: el Decreto Nº 103/005 de 7 de marzo de 2005, que reglamenta la
constitución, funcionamiento y contralor del Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 42 a 49 de
la ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002.
RESULTANDO: que conforme lo establecido por los arts. 4º y 5º de la
citada norma reglamentaria, los depósitos constituidos por personas
físicas o jurídicas con un significativo grado de vinculación con la
entidad de intermediación financiera depositaria, se encuentran excluidos
del beneficio de la garantía de depósitos y no integran por consiguiente,
la base imponible a considerar para la determinación de los aportes que
para la conformación de dicho fondo deben efectuar los Bancos y
Cooperativas de Intermediación Financiera.
CONSIDERANDO: que las mismas razones de orden sustancial que determinan
la exclusión de tales depósitos en las entidades privadas, resultan
extensivas a los depósitos que el Estado Central y el Banco de Previsión
Social constituyen en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
DECRETA:
Artículo 1
Exclúyense del beneficio de la garantía de depósitos prevista en los
artículos 45 a 49 de la ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, los
depósitos constituidos por el Estado Central y el Banco de Previsión
Social en el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del 1º
de enero de 2006.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 103/005 de 7 de
marzo de 2005, dichos depósitos no integrarán la base de cálculo para
determinar el aporte al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios
correspondiente al año 2007 y subsiguientes.