Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 73/992 de 21 de febrero de 1992.
Resultando: que en el mismo se interpretó que lo dispuesto por el
artículo 18 del decreto 733/991 de 30 de diciembre de 1991 no alcanza a
las instituciones de asistencia médica colectiva que se presentaron ante
el Ministerio de Salud Pública antes de esa fecha a solicitar la
realización de la inversión respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el
decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983.
Considerando: I) Que el decreto 88/983 citado exceptúa de tributos sobre
la adquisición de bienes a los sanatorios que destinen más del 50%
(cincuenta por ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos
afiliados a instituciones y organismos de asistencia médica colectiva, ya
sean privadas o estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas;
II) Que por razones de equidad corresponde dar a las instituciones
referidas en el numeral precedente el mismo tratamiento que a las
instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el decreto ley
15.181 de 21 de agosto de 1981;
III) Que a tal efecto se estima conveniente incluirlas en las previsiones
del decreto 73/992 de 21 de febrero de 1992.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que los sanatorios que destinen más del 50% (cincuenta por
ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a
instituciones y organismos de asistencia médica colectiva, ya sean
privadas o estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas se
encuentran comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1 del decreto
73/992 del 21 de febrero de 1992.
LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO