FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION - IMPORTACIONES - EXPORTACIONES




Promulgación: 29/03/1996
Publicación: 17/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 766
  Visto: Las resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas de 29 de
setiembre de 1995 y 26 de enero de 1996;

  Resultando: La primera de las resoluciones mencionadas dispuso la
apertura de la investigación prevista por el artículo 18º del Decreto Nº
315/993 de 6 de julio de 1993 y la fijación de precios mínimos de
exportación provisorios, respecto de las importaciones de determinados
productos textiles y confecciones, y la segunda prorrogó los referidos
precios;

  Considerando: Conveniente proceder a la fijación de precios mínimos de
exportación definitivos para los citados productos;

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993 y
a lo informado por la Comisión de Aplicación creada por el artículo 14º
del mencionado decreto,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter de precios mínimos de exportación definitivos,
hasta el 31 de julio de 1996, los precios provisorios fijados para
determinados productos textiles y confecciones por la Resolución del
Ministerio de Economía y Finanzas de 29 de setiembre de 1995 y prorrogados
por la Resolución de dicho Ministerio de 26 de enero de 1996, con las
modificaciones que se detallan en el artículo siguiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

    Modifícanse los porcentajes establecidos en el artículo 3 de la
Resolución citada en primer término para los items que se enumeran a
continuación:

 Item                           %

 6107.11.00.00                   65
 6107.12.00.00                   65
 6107.21.00.00                  100
 6108.21.00.00                   65
 6108.22.00.10                   65
 6108.22.00.20                   65
 6108.31.00.00                  100
 6108.32.00.10                  100
 6108.32.00.90                  100
 6109.10.00.00                   50
 6109.90.00.00                   50
 6111.20.00.00                  100
 6115.92.00.00                   50
 6115.93.00.10                   65
 6115.93.00.90                   65
 6201.12.00.00                  100
 6201.92.00.10                  100
 6201.92.00.90                  100
 6202.12.00.00                  100
 6202.92.00.10                  100
 6202.92.00.90                  100
 6203.22.00.00                  100
 6203.42.00.10                  100
 6203.42.00.90                  100
 6204.22.00.00                  100
 6204.32.00.00                  100
 6204.52.00.00                  100
 6204.62.00.00                  100
 6205.20.00.00                  100
 6205.30.00.00                  100
 6206.30.00.00                  100
 6211.11.00.00                   65
 6211.12.00.00                   65
 6211.20.00.00                  100
 6211.32.00.00                  100
 6212.10.00.00                   65
 6217.90.00.00                  100
 6302.22.00.10                   25
 6302.22.00.90                   25
 6302.32.00.10                   25
 6302.32.00.90                   25
 6302.53.00.10                   35
 6302.53.00.90                   35.

Artículo 3

    Los precios fijados en los artículos anteriores no regirán para las
importaciones de los productos originarios y procedentes de los países
signatarios del Tratado de Asunción.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/04/1996.

Artículo 4

    Los precios fijados podrán ser modificados en función de los
compromisos de armonización de la política común a que se refiere la
Resolución Nº 124/94 del Grupo Mercado Común.

Artículo 5

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JULIO HERRERA -
CARLOS GASPARRI
Ayuda