VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres previstas en la Ley N°
17.389 de fecha 4 de setiembre de 2001, publicada en el Diario Oficial N°
25848 del 17 de setiembre de 2001, a favor de la Administración Nacional
de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP);
CONSIDERANDO: que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar la
extensión de las franjas de terreno en las que se limite o prohíba la
edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etc., la
existencia o plantación de especies arbóreas, la explotación del suelo en
cualquier forma y en general la realización de cualquier clase de obra,
así como la forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres, la
titularidad de las cuales estará a cargo de ANCAP;
ATENTO: a lo expuesto y a lo prescripto por la Constitución de la
República, artículo 168 numeral 4° y por la Ley N° 17.389 de 4 de
setiembre de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Para la vigilancia, control, mantenimiento, y operación del oleoducto que
une la Terminal del Este de la Administración Nacional de Combustibles
Alcohol y Portland (ANCAP) en José Ignacio, departamento de Maldonado, con
la refinería de La Teja, y de los poliductos que unen dicha Refinería con
la Planta de Distribución de La Tablada y, en todos los poliductos que
ANCAP tenga en todo el territorio de la República, así como las futuras
ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad inmueble que
resulte afectada, quedará sujeta a las siguientes servidumbres a favor de
ANCAP, según corresponda:
A) De ocupación permanente del área para el tendido del ducto, su
vigilancia, control, mantenimiento y operación.
B) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles
superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten necesarios para
los fines expresados, y para la salvaguarda de la seguridad de bienes y
personas.
C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, cuando ello sea
necesario para el tendido de nuevos ductos.
Para el caso del oleoducto y poliductos de ANCAP: La extensión de las
franjas de terreno sobre las que se impondrán y ejercerán las servidumbres
establecidas en el artículo 1°); el acceso a la faja de servidumbre; la
señalización de los ductos; las condiciones que debe cumplir el camino de
servicio que tendrán las fajas de servidumbre; el régimen para las
instalaciones, ductos y estructuras subterráneas adyacentes a los ductos
de ANCAP y ajenas a esta; y la profundidad mínima (tapada) de ductos de
ANCAP enterrados, se regirá por el Anexo I) (*) que se considera integrante del presente Decreto.
Para el caso de los gasoductos de gas natural: Las distancias de
seguridad para la construcción, operación, reparación, mantenimiento y
conservación de gasoductos de gas natural, se regirá por el Anexo II (*) que se considera integrante del presente decreto.
La Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland establecerá
las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias respecto de todo
aquello que, dentro de las zonas de servidumbre, pueda afectar o se repute
inconveniente para la seguridad en general y en especial para ductos,
estructuras subterráneas e instalaciones anexas de ANCAP.
Toda obra nueva o de mantenimiento, ajena a ANCAP, que incida en el
subsuelo dentro de las fajas de servidumbre de los ductos de ANCAP, debe
ser comunicada a ANCAP por los propietarios de la misma, y/o por la
empresa constructora, con antelación de al menos 48 horas.
En caso que un ducto de ANCAP sea descubierto como consecuencia de
cualquier obra nueva o mantenimiento, se deberá dar aviso a ANCAP a
efectos de que autorice su "tapada" previa inspección del mismo.
Para descubrir los ductos de ANCAP se utilizarán herramientas de mano, y
la excavación se realizará con la autorización y dirección de personal
técnico de ANCAP. El mismo supervisará también la tapada que se efectuará
de la misma forma hasta estar recubierto el ducto con 0.30 metros de arena
fina dulce. No se permitirá la compactación mecánica del material de
relleno complementario.
Una vez descubierto el ducto, personal técnico de ANCAP inspeccionará con
atención cualquier deterioro que pueda sufrir el mismo, especialmente en
el revestimiento anticorrosivo, el que deberá repararse en caso de sufrir
algún daño. Estos trabajos estarán a cargo de personal especializado
autorizado por ANCAP y el costo correrá por cuenta del responsable último
del deterioro, a juicio de ANCAP.
Está prohibido el uso de cargas explosivas en las proximidades de ductos
de ANCAP, en una distancia mínima de 60 metros al eje de los mismos.
Cualquier modificación a esta exigencia deberá ser autorizada por escrito
por ANCAP luego de que se demuestre que los ductos no serán afectados por
las mismas.
Los costos de la reparación de los daños de cualquier índole que sufran
los ductos de ANCAP con motivo de obras de terceros serán por cuenta de
éstos terceros, con la aprobación técnica de ANCAP.
Las presentes disposiciones no serán de aplicación en las áreas de
dominio público en las que regirán las condiciones que se establezcan en
las autorizaciones de instalación que emitan las autoridades competentes
en el marco de sus atribuciones.