VISTO: el Art. 1º del decreto Nº 114/996, de 27 de marzo de 1996;
RESULTANDO: I) la citada norma modificó el literal e) del artículo 6º del
decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983;
II) en función de ello, los establecimientos que encuadren en las
circunstancias descriptas en el mencionado literal, verán suspendida su
habilitación, en lugar de la caducidad a que aludía la norma derogada;
CONSIDERANDO: si bien se entiende conveniente continuar con el régimen en
materia de suspensión de las respectivas habilitaciones, no obstante es
procedente facultar al jerarca del Inciso a que mediante resolución
fundada y siempre que se den las circunstancias descriptas en el literal
e) del artículo 6º del decreto Nº 369/983, en su redacción actual, pueda
dejar sin efecto en forma definitiva la respectiva habilitación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Agrégase al literal e) del artículo 6º del Reglamento Oficial de
Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, Parte I, Carnes,
Subproductos, Derivados y Productos Cárnicos, aprobado por el decreto Nº
114/996, de 27 de marzo de 1996, el siguiente Inciso: (*)